Resumen: FALSEDAD EN DOCUMENTO OFICIAL: presentación de la documentación de otra persona, haciéndose pasar por ella, para realizar el examen para la, obtención del permiso de conducir. VALORACIÓN DE LA PRUEBA Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: la vulneración del derecho constitucional se vincula con la valoración de la prueba a través de la comprobación de la existencia de prueba, de su licitud y validez y de la racionalidad de la valoración hecha sobre la misma. CONTENIDO DE LA SEGUNDA INSTANCIA: la facultad de revisión de la prueba es plena cuando se suscite la cuestión de la validez, licitud y suficiencia de la prueba lesiva del derecho a la presunción de inocencia, lo que se da cuando la hipótesis acusatoria no sea capaz de explicar todas las informaciones probatorias disponibles que se hayan reputado fiables, integrándolas de forma coherente, cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas más favorables, probables conforme a máximas de la experiencia o cuando las informaciones probatorias disponibles estimadas fiables sean compatibles con hipótesis alternativas plausibles más favorables, alegadas por la Defensa y sobre las que haya aportado algún principio de prueba. "IN DUBIO PRO REO": opera como un principio interpretativo cuando la prueba practicada no desvirtúa la presunción de inocencia según el criterio del juzgador, sin integrar el derecho a la presunción de inocencia, y en segunda instancia es admisible únicamente cuando esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda.
Resumen: Se recurre la condena impuesta por la comisión de un delito de estafa informática por la transferencia no consentida de 2.000 euros desde la cuenta de la perjudicada a una cuenta bancaria de la que es titular el acusado.
En la instancia se declara probado que la perjudicada recibió un mensaje fraudulento simulando ser de su banco, accedió a un enlace falso y facilitó un código a una persona que se hizo pasar por empleada bancaria, lo que permitió la transferencia ilícita.
Alega el recurrente la ausencia de prueba y ausencia de dolo en su conducta por cuanto sostiene que solo abrió la cuenta por un favor a un amigo y que no dispuso del dinero ni participó en la maniobra inicial.
En la alzada se considera que la valoración probatoria del juzgado de instancia es correcta, rechazando la versión exculpatoria del acusado, destacando la credibilidad del testimonio de la víctima, la titularidad exclusiva de la cuenta receptora por parte del acusado, y la ausencia de justificación creíble para su conducta, por ello se concluye que el acusado actuó como cooperador necesario, facilitando la recepción del dinero fraudulento con conocimiento de la ilicitud, lo que configura el dolo genérico requerido para la estafa informática.
La Sala confirma que la conducta del acusado es contraria al ordenamiento jurídico, por lo que procede mantener la condena impuesta.
Resumen: Consta debidamente acreditado que el denunciado accedió a la vivienda, sin título legítimo alguno, con vocación de permanencia, e impidiendo el uso por su propietaria. Igualmente, quedó corroborado en juicio el tenor de las expresiones amenazantes dirigidas al vigilante de seguridad en un contexto idóneo para producir intimidación. La declaración del perjudicado resultó clara, persistente y exenta de contradicciones, encontrando respaldo además en el atestado policial y en la propia conducta del acusado en el momento de los hechos. La versión exculpatoria del recurrente, consistente en atribuir la autorización de acceso a un tercero, carece de toda credibilidad al no haberse aportado elemento alguno que lo corrobore, ni documental ni testifical, ni haberse identificado a dicha persona en el plenario. Se ha practicado una actividad probatoria plural -testifical, documental y reconocimiento policial- que permite afirmar, más allá de toda duda razonable, la autoría y responsabilidad del acusado. No existe constancia de que el acusado actuara bajo coacción o imposibilidad absoluta de resistirse, sino que su comportamiento fue el propio de quien asume conscientemente una ocupación ilegítima y adopta una actitud intimidatoria frente al requerimiento del vigilante, por lo que se rechaza la pretendida eximente de miedo insuperable.
Resumen: El motivo principal del recurso de apelación interpuesto por el acusado se basa en la alegación de error en la valoración de la prueba y, por tanto, en la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE). El recurrente sostiene que no se ha acreditado que él fuera quien conducía el vehículo en el momento de los hechos, pues la testigo reconoció ser la conductora. Añade que la policía habría actuado de forma parcial, tratando de atribuirle la conducción sin comprobar adecuadamente las huellas del cinturón de seguridad ni contrastar la versión de la testigo. El Tribunal de apelación rechaza este motivo tras analizar la suficiencia, licitud y racionalidad de la prueba practicada en la instancia. Recuerda que su función revisora no consiste en repetir el juicio ni sustituir la valoración probatoria realizada por el juzgador a quo, salvo que ésta resulte irracional o arbitraria. La Sala destaca que la Jueza de instancia realizó una valoración razonada y coherente de las pruebas personales en especial, las declaraciones de los agentes de policía que resultaron plenamente incriminatorias. Los indicios objetivos (posición del asiento, marcas del cinturón y contradicciones entre acusado y testigo) confirman que el conductor era el acusado, por lo que la sentencia condenatoria está fundada en prueba de cargo válida y suficiente. Se descarta la aplicación del principio in dubio pro reo, recordando que éste solo opera cuando el juzgador expresa duda razonable sobre los hechos, lo que no sucede en el caso. Se desestima la apreciación de la atenuante muy cualificada de drogadicción o alcoholismo, recordando que la embriaguez forma parte del tipo penal del art. 379 CP, y no puede utilizarse como circunstancia atenuante sin vulnerar el art. 67 CP. La embriaguez típica no puede operar como atenuante autónoma.
Resumen: Red dedicada al transporte en buques de cocaína a España procedente de Sudamérica, camuflada entre mercancía lícita, para su posterior distribución y venta. Actuación de los agentes encubiertos realizada cumpliendo las garantías procesales. Inexistencia de provocación delictiva. Intervenciones telefónicas y telemáticas precedidas del correspondiente oficio policial que justificaba la necesidad de aquéllas, así como del oportuno informe del Ministerio Fiscal: ausencia de irregularidades. Secreto de las actuaciones acordado con las debidas formalidades. Admisibilidad de dictamen pericial realizado por un solo perito. Incompetencia objetiva: n puede estimarse al realizar los hechos uno de los acusados cuando había alcanzado la mayoría de edad. Delito de tráfico de drogas que causan grave daño a la salud -cocaína-, en cantidad de notoria importancia, cometido en el seno de una organización delictiva y perpetrando conductas de extrema gravedad, consistentes en la simulada realización de operaciones de comercio internacional entre empresas o por redes internacionales dedicadas a este tipo de actividades. No concurrencia de la tentativa y de la complicidad.
Resumen: El uso de un DNI de otra persona distinta del que lo utiliza es constitutivo de un delito de falsedad aunque se cuente con la anuencia del titular del documento al constituir una violación del bien jurídico protegido por la norma en tanto la acción desarrollada atenta a la función y eficacia identificativa de esta clase de documento oficial, al emplear una documentación de un tercero constituyendo un perjuicio al tráfico jurídico.
Resumen: El principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. En la demanda extradicional los hechos han de contener una mínima concreción, en cuanto al sujeto o sujetos respecto de los que se solicita la extradición, fecha y lugar donde ocurrieron, circunstancias, y especialmente, la actuación concreta que se le imputa al reclamado en el país requirente. No se aprecia inconcreción de los hechos. No corresponde al tribunal de extradición el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado.
Resumen: Se apela el auto del Juzgado de Instrucción que tras acordar el sobreseimiento provisional de las actuaciones en un caso relacionado con la colocación de jaulas trampa para la captura de urracas, por no figurar la urraca común en el listado de especies silvestres en régimen de protección especial ni estar incluida en el catálogo español de especies amenazadas, revocó dicha decisión al estimar con el Ministerio Fiscal, que al ser las jaulas trampa un medio no selectivo de captura los hechospodrían constituir delito contra la fauna del art. 336 CP . Sin embargo, La Audiencia considera que el uso de jaulas trampa no genera el mismo riesgo para la fauna que el uso de veneno o explosivos, que son métodos claramente destructivos y no selectivos. La legislación penal establece una distinción entre métodos de caza que pueden causar un daño significativo y aquellos que, aunque no sean selectivos, no tienen la misma capacidad de destrucción. Aun cuando se admitiera que la jaula trampa podía afectar a especies distintas de la urraca común (cuestión esta misma discutible, porque el empleo de un ejemplar de la misma especie como reclamo parece reducir ese riesgo, de lo que sería prueba el hecho de que en el momento de la intervención efectuada por la Guardia Civil la jaula no había capturado ningún otro animal diferente), ni siquiera en ese caso el empleo de este instrumento guarda la necesaria similitud con el del veneno o los explosivos. De ahí que proceda la estimación del recurso y, por consiguiente, haya de retornarse a la inicial decisión de sobreseer provisionalmente las actuaciones.
Resumen: El recurso de apelación interpuesto se articula esencialmente sobre dos motivos, aunque convergen en uno principal: la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por error en la valoración de la prueba. El recurrente sostiene que no existió prueba suficiente para acreditar que conocía la pérdida de vigencia del permiso de conducción, pues según su tesis había realizado los cursos de recuperación y desconocía la obligación de superar el examen de control de conocimientos para recuperar la vigencia del permiso. La Audiencia, tras revisar íntegramente las actuaciones y la prueba practicada en el plenario bajo los principios de inmediación, oralidad y contradicción, concluye que existe prueba de cargo válida, suficiente y de carácter incriminatorio. Se destaca que la Policía Municipal prestó una declaración coherente, la documentación administrativa acreditó la pérdida total de puntos y constaba que el acusado no había superado el examen necesario para la recuperación del permiso. Además, el Tribunal enfatiza que el acusado ya había sido condenado previamente por la misma conducta, lo que revela un conocimiento claro de los requisitos para volver a obtener la autorización administrativa para conducir, descartándose la alegación de ignorancia. La Sala recuerda que solo cabe apreciar error en la valoración de la prueba cuando la conclusión del juzgador sea ilógica o esté huérfana de soporte probatorio, lo que no ocurre en este caso. La sentencia de instancia motiva de forma razonada, rigurosa y conforme a criterios lógicos la existencia de dolo: el acusado conducía sabiendo que no podía hacerlo. En consecuencia, el Tribunal considera que no se ha vulnerado la presunción de inocencia, que la valoración probatoria del juzgado es correcta y que la tesis del recurrente es una mera discrepancia valorativa. Por todo ello, el recurso se desestima íntegramente y se confirma la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal.
Resumen: Se recurre en apelación la sentencia que condenó a la acusada como autora de un delito contra la seguridad vial de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Las alegaciones de la parte apelante vienen referidas, en primer lugar, a la falta de ratificación de la prueba de alcoholemia por la Policía Local en el acto del juicio oral. Sostiene que los agentes de la autoridad impidieron la asistencia jurídica solicitada por la acusada con carácter previo a la realización de las pruebas de alcoholemia; y que estando presente y disponible tal asistencia, la impidieron. Mantiene que los agentes que declararon en el acto del juicio oral afirmaron que no fueron ellos los que realizaron la prueba de alcoholemia; concluyendo, por ello, que el resultado del etilómetro carece de entidad probatorio suficiente para desvirtuar el principio constitucional de presunción de inocencia. La Audiencia tras analizar las alegaciones y la prueba practicada, concluye que la condena se basa en pruebas suficientes y válidas, incluyendo el resultado positivo del etilómetro y las declaraciones de los agentes, que fueron valoradas adecuadamente señalando que conforme a consolidada doctrina del Tribunal Supremo, cuando el tribunal forma su convicción valorando las declaraciones de los agentes policiales, conforme a lo autorizado por el art. 717 LECrim., tales declaraciones tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional.
